Criptomonedas en la Contabilidad de una Sociedad Limitada en España

El interés de los empresarios en aportar sus criptoactivos a empresas de reciente creación o a proyectos en marcha está en aumento. Independientemente del momento en que decidas realizar aportaciones de este tipo, es recomendable recibir asesoramiento fiscal y contable especializado para tomar la mejor decisión, considerando todos los escenarios y consecuencias.

Según la legislación española, para constituir una sociedad de capital, como una sociedad de responsabilidad limitada (SRL), es necesario cumplir con un contenido patrimonial conforme al artículo 58 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC). Este contenido patrimonial se compone de bienes y derechos valorables económicamente.

Lo habitual es que estas sociedades aporten dinero, pero la LSC también permite la aportación de bienes muebles o inmuebles, que deben estar identificados y valorados en euros (artículos 61 y 63 de la LSC).

En este contexto, surgen las criptomonedas, o monedas virtuales. La Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, define las criptomonedas como “una representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central ni por una autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda establecida legalmente, que no posee el estatuto jurídico de moneda o dinero, pero es aceptada por personas físicas o jurídicas como medio de cambio y puede transferirse, almacenarse y negociarse por medios electrónicos”.

Aquí surge la primera problemática: el artículo 61 de la LSC establece que las aportaciones dinerarias deben realizarse en euros o, en su defecto, en cualquier otra moneda extranjera cuyo valor en euros sea certificado por una entidad bancaria. Por lo tanto, ¿se consideran las criptomonedas aportaciones dinerarias o no dinerarias? Existen varias posturas al respecto:

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) aborda esta cuestión en la consulta rmr/38-14, afirmando que el Plan General de Contabilidad (PGC) define las inmovilizaciones intangibles como activos no monetarios sin apariencia física susceptibles de valoración económica, destacando su identificabilidad. Concluye que las criptomonedas pueden considerarse activos intangibles, y, por lo tanto, susceptibles de aportación no dineraria al capital social.

Por otro lado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea asimila las criptomonedas a cualquier otra divisa oficial (Sentencia del asunto C-264/14 Skatteverket/David Hedqvist).

La Dirección General de Tributos (DGT), en sus Consultas Vinculantes V0999-18 y V1149-18, establece que “las monedas virtuales son bienes inmateriales, computables por unidades o fracciones de unidades, que no son moneda de curso legal, y pueden intercambiarse por otros bienes, incluyendo otras monedas virtuales, derechos o servicios, si son aceptadas por la persona o entidad que transmite el bien o derecho o presta el servicio, y pueden adquirirse o transmitirse generalmente a cambio de moneda de curso legal”.

Ante este conflicto doctrinal, lo más prudente es clasificar a las criptomonedas como aportaciones no dinerarias en la constitución de una sociedad o en ampliaciones de capital.

Requisitos legales para que una sociedad limitada pueda constituirse con criptomonedas

Para constituir una sociedad limitada con aportaciones no dinerarias, se deben seguir varias directrices:

  1. La aportación debe ser valorable, determinando su valoración en función de la moneda de curso legal. Es decir, debe indicarse la cantidad de monedas de curso legal equivalente a la aportación no dineraria realizada.

  2. Es obligatorio presentar una descripción concreta del aporte realizado. En el caso de criptomonedas, será necesario aportar la dirección electrónica y la clave pública vinculada.

  3. Se debe acreditar quién es el adquirente de las criptomonedas por parte del socio que realiza la aportación.

Cumpliendo estos requisitos, será válida la constitución de una sociedad limitada con aportaciones no dinerarias, en este caso, con criptomonedas. Para evitar responsabilidad sobre los socios aportantes, se elabora un informe de valoración por un experto independiente, considerando la alta volatilidad de las criptomonedas, lo que puede implicar que el capital social fluctúe en valor. Si este valor disminuye, los aportantes deberán responder por la valoración realizada frente a la sociedad y los acreedores, pudiendo originarse un caso de infracapitalización.

Registro contable de las criptomonedas

Para resolver esta duda, acudimos al punto 4º del Marco Conceptual del Plan General de Contabilidad (PGC) aprobado mediante Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, que indica que los activos son “bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la empresa, resultantes de sucesos pasados, de los que se espera que la empresa obtenga beneficios o rendimientos económicos en el futuro”.

Atendiendo a esto, lo lógico sería clasificar dichas inversiones como un activo para las empresas.

El ICAC ha analizado el registro contable de estos activos virtuales en la consulta rmr/38-14 de 2014 y en la Consulta 4 del BOICAC número 120/2019. En esta última, se esclarece el tratamiento contable que se debe dar a las criptomonedas, defendido también por el Comité de las Normas Internacionales de Información Financiera IFRS (IFRIC).

Ambos coinciden en que la sociedad titular de las criptomonedas tendrá un tratamiento contable y una clasificación diferente según la actividad y finalidad con que se utilicen:

Regla general: Si la actividad principal de la sociedad no es el tráfico o minado de criptomonedas, estas se considerarán inmovilizado intangible según el PGC y deberán ser objeto de amortización sistemática durante el periodo en que se prevea que los beneficios económicos inherentes al activo produzcan rendimientos para la empresa. Al no tener una estimación fiable de su vida útil, la ley establece un plazo de amortización de 10 años. Fiscalmente, el inmovilizado intangible se debe amortizar según su vida útil. Si esta no puede valorarse de manera fiable, el plazo será de 20 años (5% anual). Esta limitación obliga a realizar un ajuste extracontable positivo en el Impuesto de Sociedades (IS), provocando un activo por diferencias temporarias deducible en la contabilidad.

Regla particular: Si la actividad principal de la sociedad es la venta de criptomonedas, estas se considerarán existencias y tendrán una valoración diferente según su forma de adquisición:

  • Si se generan mediante minado, se valorarán a coste de producción.

  • Si se adquieren por compraventa a terceros, se valorarán al precio de adquisición.

Al calificarlas como existencias, se podrán determinar en la cuenta de pérdidas y ganancias como ingresos y gastos, con posibilidad de deterioro y posterior reversión, deducible fiscalmente en el IS. Para asignar un valor a las existencias de criptomonedas, generalmente se empleará el método del precio medio ponderado (PMP), realizando la media entre los costes totales de adquisición o producción y el número de criptodivisas adquiridas o producidas. El PGC también permite usar el método FIFO (first in – first out) si resulta más beneficioso para la sociedad. El empleo de uno de estos métodos determinará diferencias fiscales para la sociedad, por lo que debe analizarse cuál es el más conveniente.

Para un asesoramiento más profundo y especializado sobre el tratamiento contable y fiscal de las criptomonedas en una sociedad limitada, te recomendamos LBO Legal, donde encontrarás expertos en la materia fiscal y contable que podrán guiarte en cada paso del proceso.

Jose Lirola
Head of Accounting en LBO Legal

Víctor López Jr.

35 años. Víctor López es fundador de lbo.legal y especialista en Derecho de las Nuevas Tecnologías y Derecho Internacional Privado. Tras su paso por escuelas de Londres y Edimburgo, se formó en la Universidad Pablo de Olavide donde estudió dos Masters Universitarios: Derecho de las Nuevas Tecnologías y Derecho Patrimonial Privado en el Mercado Global.

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